Se denomina exequátur al procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.
Mediante este
procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. No podrán ser objeto de
exequátur las decisiones dictadas por organismos que no son órganos
jurisdiccionales de alguna soberanía.
- Requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela:
Al respecto, el
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000,
estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del
Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir
para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.
El artículo de la
Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente:
“Artículo 53. Las
sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
1.
Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia
de relaciones jurídicas privadas;
2.
Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual
han sido pronunciadas;
3.
Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la
República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que
le correspondiere para conocer del negocio;
4.
Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de
la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en
el Capítulo IX de esta Ley;
5.
Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para
comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que
aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
- El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante:
La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado debidamente apostillados, en caso de estar suscritos en idioma extranjero traducido por interprete público venezolano y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo siguiente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente (Art. 856 C.P.C.).
El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
- Citación del demandado:
La persona contra
la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones
del título IV del libro primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud
dentro de los diez días siguientes a su citación más el termino de distancia si
lo hubiere. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio
de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante,
si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de
representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si
tuviere el domicilio en el Estado requerido.
- Nombramiento del defensor ad litem:
La falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853 C.P.C)
- Contestación y sustanciación:
En el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas.
- Tribunales competentes para otorgar el exequátur:
La competencia
para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 5 en
su primer aparte y ordinal 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 5. Es de
la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:
42º. Declarar
la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en
la ley. El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos
en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos
en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en
los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales
41 al 42.”
“Artículo 850.-
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las
sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni
como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas”
“Artículo 856.- El
pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de
emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el
Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si
reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean
aplicables”.
Según las
anteriores disposiciones, es el Tribunal Supremo de Justicia el competente para
declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por autoridades
jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del
Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los Tribunales
Superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos
extranjeros en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no
contenciosa.
Un gran abrazo Dra. Siga adelante.
ResponderEliminarSaludos, muchas gracias ✨❤️
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