RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 


Son los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de fecha 1º de julio de 1981, para los casos en los que un acto lesione los intereses legítimos, personales y directos para ejercer el derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debido a ello, los recursos administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Siendo entonces, la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.

En pocas palabras, el recurso administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lazos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.

Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible o de ilegal ejecución.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición legal.

También serán nulos de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Asimismo, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de las personas interesadas. Por último, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.

Conforme lo establecido en el Artículo 3 de la LOPA: Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.

Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.

En ese contexto, el Artículo 85 de la LOPA, señala que los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere el Capítulo II (Título IV de la Revisión de Los Actos En Vía Administrativa) contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Recursos Administrativos:

Art. 94 LOPA: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo.

Debe destacarse que en contra del acto que decide el recurso de reconsideración, no es posible volver a ejercer este tipo de recurso.

Art. 95 LOPA: RECURSO JERÁRQUICO, procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro (del Ministerio al cual está sometido el órgano o ente en cuestión).

Art. 96 LOPA: El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores a ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores operara recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición contrario de la ley.

Art. 97 LOPA: RECURSO DE REVISIÓN, contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

Términos y plazos para los Recursos según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Artículo 91.- El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

 90 Días continuos para decidir sobre un recurso de reconsideración.

Artículo 92.- Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

Nota: No se puede acudir a la instancia contenciosa administrativa mientras exista un recurso de reconsideración o jerárquico sin decidir o sin vencer el plazo para decidir.

La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

El recurso de revisión solo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del art. 97, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1° del mismo artículo 97.

Articulo 99.- El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su presentación.

Cabe destacar que, los Recursos Contenciosos, son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que esta sea satisfecha mediante una sentencia. Estos recursos se denominan contenciosos, porque en todos ellos, hay siempre un emplazamiento en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado todas las personas interesadas en oponerse a la pretensión del actor, y en hacer valer en el juicio sus puntos de vista. En principio, estos recursos provocan una contención.

Es decir, son los medios de impugnación de actos administrativos en vía judicial. No se requiere para su interposición el agotamiento de la vía administrativa, ya que esta se agota con la decisión del Recurso Jerárquico.

El artículo 259 Constitucional es quien faculta al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para ejercer la jurisdicción contencioso administrativa. Y especifica sus competencias. Esta jurisdicción Contencioso Administrativo puede definirse como la encargada de velar porque los actos de la administración pública y los administrados, estén apegados los principios de legitimidad y legalidad, valiéndose para ello, de los distintos órganos judiciales y jurisdiccionales, que tienen la responsabilidad de controlar estas relaciones administrativas y jurídicas en todos los niveles. En líneas generales se puede decir que la jurisdicción contencioso administrativa, representa una garantía de la aplicación del principio de la legalidad de la administración publica en todo sus niveles, vale decir Nacionales, Estadales y Municipales.

 

LA LEY DEBE SER COMO LA MUERTE, QUE NO EXCEPTÚA A NADIE.

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