RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Son los procedimientos establecidos en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) Gaceta Oficial Nº 2.818
Extraordinaria de fecha 1º de julio de 1981, para los casos en los que un acto
lesione los intereses legítimos, personales y directos para ejercer el derecho
a la defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Debido a ello, los recursos administrativos surgen
como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales
que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para
lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su
proceder. Siendo entonces, la garantía del particular para una efectiva
protección de su situación jurídica.
En pocas palabras, el recurso administrativo es un
acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que
revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un
trámite, dentro de unos determinados lazos y siguiendo unas formalidades
establecidas y pertinentes al caso.
Los actos de las Administraciones Públicas son nulos
de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los
derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente
incompetente por razón de materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible o de ilegal
ejecución.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se
dicten como consecuencia de esta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente
del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las
reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se
carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en
una disposición legal.
También serán nulos de pleno derecho las
disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Asimismo, son anulables los actos de la
Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
incluso la desviación de poder. El defecto de forma sólo determinará la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables
para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de las personas interesadas.
Por último, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido
para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza
del término o plazo. Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán
ser alegados por los causantes de los mismos.
Conforme lo establecido en el Artículo 3 de la LOPA:
Los funcionarios y demás personas que
presten servicios en la administración pública, están en la obligación de
tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por
las faltas en que incurran.
Los
interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del
retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite
o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.
En ese contexto, el Artículo 85 de la LOPA, señala
que los interesados podrán interponer los
recursos a que se refiere el Capítulo II (Título IV de la Revisión de Los Actos
En Vía Administrativa) contra todo acto administrativo que ponga fin
a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo
prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos.
Recursos
Administrativos:
Art.
94 LOPA: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, procederá contra
todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro
de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna,
por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía
administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro
de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo.
Debe
destacarse que en contra del acto que decide el recurso de reconsideración, no
es posible volver a ejercer este tipo de recurso.
Art.
95 LOPA: RECURSO JERÁRQUICO, procederá cuando el
órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma
solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los
quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo
anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro
(del Ministerio al cual está sometido el órgano o ente en cuestión).
Art.
96 LOPA: El recurso
jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de
los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos
superiores a ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores operara
recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo
disposición contrario de la ley.
Art.
97 LOPA: RECURSO DE REVISIÓN, contra los actos
administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los
siguientes casos:
1.
Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no
disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2.
Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3.
Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u
otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia
judicial definitivamente firme.
Términos
y plazos para los Recursos según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos
Artículo
91.- El recurso de reconsideración, cuando quien
deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán
ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
90 Días continuos para decidir sobre un
recurso de reconsideración.
Artículo
92.- Interpuesto el recurso de reconsideración, o el
jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no
se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Nota:
No se puede acudir a la instancia contenciosa administrativa mientras exista un
recurso de reconsideración o jerárquico sin decidir o sin vencer el plazo para
decidir.
La
vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos
que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido
distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes.
Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las
leyes correspondientes.
El
recurso de revisión solo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la
fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del art. 97, o de
haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el
numeral 1° del mismo artículo 97.
Articulo
99.- El recurso de revisión será decidido dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de su presentación.
Cabe
destacar que, los Recursos Contenciosos, son los medios de que disponen
los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una
pretensión jurídica, con la finalidad de que esta sea satisfecha mediante una
sentencia. Estos recursos se denominan contenciosos, porque en todos ellos, hay
siempre un emplazamiento en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento
intentado todas las personas interesadas en oponerse a la pretensión del actor,
y en hacer valer en el juicio sus puntos de vista. En principio, estos recursos
provocan una contención.
Es
decir, son los medios de impugnación de actos administrativos en vía judicial.
No se requiere para su interposición el agotamiento de la vía administrativa,
ya que esta se agota con la decisión del Recurso Jerárquico.
El
artículo 259 Constitucional es quien faculta al Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ) para ejercer la jurisdicción contencioso
administrativa. Y especifica sus competencias. Esta jurisdicción Contencioso
Administrativo puede definirse como la encargada de velar porque los actos de
la administración pública y los administrados, estén apegados los principios de
legitimidad y legalidad, valiéndose para ello, de los distintos órganos
judiciales y jurisdiccionales, que tienen la responsabilidad de controlar estas
relaciones administrativas y jurídicas en todos los niveles. En líneas
generales se puede decir que la jurisdicción contencioso administrativa,
representa una garantía de la aplicación del principio de la legalidad de la
administración publica en todo sus niveles, vale decir Nacionales, Estadales y
Municipales.

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