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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 


Son los procedimientos establecidos en la Ley Org谩nica de Procedimientos Administrativos (LOPA) Gaceta Oficial N潞 2.818 Extraordinaria de fecha 1潞 de julio de 1981, para los casos en los que un acto lesione los intereses leg铆timos, personales y directos para ejercer el derecho a la defensa consagrada en la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.

Debido a ello, los recursos administrativos surgen como un remedio a la legal actuaci贸n de la administraci贸n. Son medios legales que el ordenamiento jur铆dico pone a disposici贸n de los particulares para lograr, a trav茅s de la impugnaci贸n, que la Administraci贸n rectifique su proceder. Siendo entonces, la garant铆a del particular para una efectiva protecci贸n de su situaci贸n jur铆dica.

En pocas palabras, el recurso administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administraci贸n que revise, revoque o reforme una resoluci贸n administrativa, o excepcionalmente un tr谩mite, dentro de unos determinados lazos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.

Los actos de las Administraciones P煤blicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por 贸rgano manifiestamente incompetente por raz贸n de materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible o de ilegal ejecuci贸n.

d) Los que sean constitutivos de infracci贸n penal o se dicten como consecuencia de esta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formaci贸n de la voluntad de los 贸rganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jur铆dico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisici贸n.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposici贸n legal.

Tambi茅n ser谩n nulos de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constituci贸n, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Asimismo, son anulables los actos de la Administraci贸n que incurran en cualquier infracci贸n del ordenamiento jur铆dico, incluso la desviaci贸n de poder. El defecto de forma s贸lo determinar谩 la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensi贸n de las personas interesadas. Por 煤ltimo, la realizaci贸n de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas s贸lo implicar谩 la anulabilidad del acto cuando as铆 lo imponga la naturaleza del t茅rmino o plazo. Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podr谩n ser alegados por los causantes de los mismos.

Conforme lo establecido en el Art铆culo 3 de la LOPA: Los funcionarios y dem谩s personas que presten servicios en la administraci贸n p煤blica, est谩n en la obligaci贸n de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.

Los interesados podr谩n reclamar, ante el superior jer谩rquico inmediato, del retardo, omisi贸n, distorsi贸n o incumplimiento de cualquier procedimiento, tr谩mite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.

En ese contexto, el Art铆culo 85 de la LOPA, se帽ala que los interesados podr谩n interponer los recursos a que se refiere el Cap铆tulo II (T铆tulo IV de la Revisi贸n de Los Actos En V铆a Administrativa) contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuaci贸n, cause indefensi贸n o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses leg铆timos, personales y directos.

Recursos Administrativos:

Art. 94 LOPA: RECURSO DE RECONSIDERACI脫N, proceder谩 contra todo acto administrativo de car谩cter particular y deber谩 ser interpuesto dentro de los quince (15) d铆as siguientes a la notificaci贸n del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dict贸. Si el acto no pone fin a la v铆a administrativa, el 贸rgano ante el cual se interpone el recurso, decidir谩 dentro de los quince (15) d铆as siguientes al recibo del mismo.

Debe destacarse que en contra del acto que decide el recurso de reconsideraci贸n, no es posible volver a ejercer este tipo de recurso.

Art. 95 LOPA: RECURSO JER脕RQUICO, proceder谩 cuando el 贸rgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideraci贸n. El interesado podr谩, dentro de los quince (15) d铆as siguientes a la decisi贸n a la cual se refiere el p谩rrafo anterior, interponer el recurso jer谩rquico directamente para ante el Ministro (del Ministerio al cual est谩 sometido el 贸rgano o ente en cuesti贸n).

Art. 96 LOPA: El recurso jer谩rquico podr谩 ser intentado contra las decisiones de los 贸rganos subalternos de los institutos aut贸nomos por ante los 贸rganos superiores a ellos. Contra las decisiones de dichos 贸rganos superiores operara recurso jer谩rquico para ante el respectivo ministro de adscripci贸n, salvo disposici贸n contrario de la ley.

Art. 97 LOPA: RECURSO DE REVISI脫N, contra los actos administrativos firmes podr谩 intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resoluci贸n del asunto, no disponibles para la 茅poca de la tramitaci贸n del expediente.

2. Cuando en la resoluci贸n hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resoluci贸n hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestaci贸n fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

T茅rminos y plazos para los Recursos seg煤n lo establecido en la Ley Org谩nica de Procedimientos Administrativos

Art铆culo 91.- El recurso de reconsideraci贸n, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, as铆 como el recurso jer谩rquico, deber谩n ser decididos en los noventa (90) d铆as siguientes a su presentaci贸n.

 90 D铆as continuos para decidir sobre un recurso de reconsideraci贸n.

Art铆culo 92.- Interpuesto el recurso de reconsideraci贸n, o el jer谩rquico, el interesado no podr谩 acudir ante la jurisdicci贸n de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisi贸n respectiva o no se venza el plazo que tenga la administraci贸n para decidir.

Nota: No se puede acudir a la instancia contenciosa administrativa mientras exista un recurso de reconsideraci贸n o jer谩rquico sin decidir o sin vencer el plazo para decidir.

La v铆a contencioso administrativa quedar谩 abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la v铆a administrativa, 茅stos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisi贸n en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

El recurso de revisi贸n solo proceder谩 dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del art. 97, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1° del mismo art铆culo 97.

Articulo 99.- El recurso de revisi贸n ser谩 decidido dentro de los treinta d铆as siguientes a la fecha de su presentaci贸n.

Cabe destacar que, los Recursos Contenciosos, son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensi贸n jur铆dica, con la finalidad de que esta sea satisfecha mediante una sentencia. Estos recursos se denominan contenciosos, porque en todos ellos, hay siempre un emplazamiento en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado todas las personas interesadas en oponerse a la pretensi贸n del actor, y en hacer valer en el juicio sus puntos de vista. En principio, estos recursos provocan una contenci贸n.

Es decir, son los medios de impugnaci贸n de actos administrativos en v铆a judicial. No se requiere para su interposici贸n el agotamiento de la v铆a administrativa, ya que esta se agota con la decisi贸n del Recurso Jer谩rquico.

El art铆culo 259 Constitucional es quien faculta al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para ejercer la jurisdicci贸n contencioso administrativa. Y especifica sus competencias. Esta jurisdicci贸n Contencioso Administrativo puede definirse como la encargada de velar porque los actos de la administraci贸n p煤blica y los administrados, est茅n apegados los principios de legitimidad y legalidad, vali茅ndose para ello, de los distintos 贸rganos judiciales y jurisdiccionales, que tienen la responsabilidad de controlar estas relaciones administrativas y jur铆dicas en todos los niveles. En l铆neas generales se puede decir que la jurisdicci贸n contencioso administrativa, representa una garant铆a de la aplicaci贸n del principio de la legalidad de la administraci贸n publica en todo sus niveles, vale decir Nacionales, Estadales y Municipales.

 

LA LEY DEBE SER COMO LA MUERTE, QUE NO EXCEPT脷A A NADIE.

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