- Principios de la Gestión Fiscal
De conformidad con lo establecido en el
artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la gestión fiscal estará regida y será
ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia,
responsabilidad y equilibrio fiscal. Se exige, además, que la gestión fiscal
debe equilibrarse en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los
ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
En este sentido el Ejecutivo Nacional
debe presentar a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco
plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites
máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los
requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.
Este mismo artículo determina que el ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, debe propender a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.
- Principio de la Generalidad o deber de contribuir con los gastos públicos (Art. 133 Constitucional)
Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
- La Justa distribución de
las cargas o Principio de Justicia Tributaria (En
menor medida, también se le conoce como Principio de la capacidad Contributiva).
De conformidad con lo establecido en el
artículo 316 Constitucional, el sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección
de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para
ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos (esto último constituye lo que algunos denominan el Principio
de la Recaudación Eficiente).
- El principio de la Legalidad Tributaria
De conformidad con lo establecido en el
artículo 317 Constitucional, no podrán cobrarse impuestos, tasas, ni
contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o
rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos
por las leyes.
- Prohibición de la Tributación Confiscatoria
Este mismo artículo 317 establece la
prohibición del efecto confiscatorio del Tributo al determinar que “Ningún
tributo puede tener efecto confiscatorio.”
- El principio pecuniario de la Obligación Tributaria
Establecido en el artículo 317, el cual
expresa que no podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en
servicios personales.
- El Régimen Sancionatorio
Este mismo artículo 317 determina que la
evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá
ser castigada penalmente, y que en el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
- Entrada en vigencia de la ley tributaria
Toda ley tributaria fijará su lapso de
entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días
continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde
el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
- El régimen de la administración tributaria
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
- Potestad de la República para limitar y regular los tributos estadales y municipales
En el artículo 156, numeral 13, se
atribuye al Poder Nacional la potestad de dictar la legislación que garantice
la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias
(nacional, estadal y municipal), para definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o
alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. Es
evidente en este artículo la limitación Constitucional a la autonomía de los
Estados y los Municipios.
- El Principio de la Inmunidad Tributaria
De conformidad con lo establecido en el
artículo 180 Constitucional, la potestad tributaria que corresponde a los
Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta
Constitución o las leyes atribuyen al Poder Nacional o Estadal sobre
determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad
impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos
territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por
ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración
Nacional o de los Estados.
Con esta norma se buscó sujetar a
impuestos municipales, a las empresas creadas en virtud de las asociaciones estratégicas
que permitió el artículo 5 de la ley Orgánica que Reserva al Estado la
Industria y Comercio de los Hidrocarburos de 1975 y que se desarrolló con la
denominada apertura petrolera.
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