Son aquellos que tienen carácter mercantil por su propia índole e independientemente de la persona que los realice. Así pues, será un acto de comercio toda negociación de carácter o naturaleza eminentemente comercial de acuerdo a lo considerado por la ley, realizado por comerciantes o no comerciantes; debiendo existir en dicha negociación un intercambio de bienes o servicios, especulación, circulación de riqueza, debiendo perseguir un fin de lucro.
Los actos de
comercio revisten la forma de operaciones mercantiles por la
naturaleza de la actividad que desarrollan, como las empresas de
fábricas, fondas y cafés (Ord.5º y 6º Art. 2 Código de Comercio); de
obligaciones netamente mercantiles, como en los casos de averías, naufragios y
salvamento (Ord.21, art.2 Código de Comercio), hoy reguladas por la Ley de
Comercio Marítimo; de títulos, por la naturaleza de las operaciones que los
comprenden y las obligaciones que generan, como la letra de cambio, (Ord. 13º,
Art. 2 Código de Comercio); y de contratos, por la especialidad del acto, como
la compra y permuta de la deuda pública (Ord. 2º, art. 2 Código de Comercio).
Todos los actos de
comercio enumerados en el Artículo 2 del Código de Comercio, así como
los actos de comercio subjetivos, pero que realmente se reputan como contratos
y obligaciones, deben considerarse actos jurídicos mercantiles, porque generan
consecuencias jurídicas reguladas por las leyes mercantiles.
Artículo 2°
Son actos de comercio, ya de parte de todos
los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
1º
La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de
revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en
otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2º
La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en
el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o
permuta de los mismos títulos.
3º
La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las
cuotas de una sociedad mercantil.
4º
La comisión y el mandato comercial.
5º
Las empresas de fábricas o de construcciones.
6º
Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y
otros establecimientos semejantes.
(…)
Estos actos están
enumerados en el Código de Comercio por nuestro legislador en una larga lista
que comprende 23 en total.
Los Actos de
Comercio se clasifican, en Actos de Comercio Objetivos de acuerdo a lo
que determina el artículo 2 del Código de Comercio, Actos de Comercio
Subjetivos de acuerdo a la cualidad de las partes intervinientes y Actos
de Comercio Mixtos de acuerdo a la naturaleza del acto en sí mismo.
También se admite
una clasificación en base al número de partes que se obligan en el acto de
comercio, en Unilaterales y Bilaterales, o según coexista la
dualidad de la naturaleza civil y mercantil, o prive la mercantil solamente.
Se les denominan Actos
de Comercio Objetivos, a los que están establecidos en el Código de
Comercio, bastándose a sí mismos, sin necesidad de tener que recurrir a otros
elementos de juicio para poder determinarlos; y porque se toma en cuenta la
sola naturaleza del acto, que es dada por el citado artículo y por quienes
interviene en él.
En cambio, los actos
de comercio son subjetivos cuando, al contrario de los objetivos, se
toma en cuenta para su determinación la cualidad de comerciante de la parte
interviniente, como requisito fundamental. Pero el acto que se reputa como
de comercio por el hecho de ser parte el comerciante, no puede resultar lo
contrario del acto mismo, como ocurre con la compra de frutos para consumo del
adquirente, aunque sea comerciante (En concordancia con el artículo 5 Código de
Comercio).
Por otro lado, puede
coexistir en el acto de comercio la naturaleza dual civil y mercantil permitida
por la ley, razón por la cual se les denomina Acto de Comercio Mixto.
Aparte de la
clasificación anterior, existen Actos de Comercio Bilaterales y Unilaterales.
Estas dos acepciones se han considerado, generalmente, para determinar los
Contratos Unilaterales y Bilaterales y sus respectivas consecuencias jurídicas,
en cuanto a las obligaciones de las partes. El Contrato es Unilateral, cuando
una sola parte se obliga; y Bilateral, cuando se obligan recíprocamente (De
conformidad con el artículo 1134 del Código Civil). Los Actos de Comercio no
solamente son meras operaciones mercantiles, sino obligaciones y contratos
mercantiles. En este sentido, es posible su clasificación, en Unilateral,
cuando una sola parte del Acto de comercio se obliga; y Bilateral, cuando las
partes se obligan recíprocamente.
Así como resalté
los actos que, en efecto, son susceptibles de comercio, también me es de suma
importancia explicar cuáles no pertenecen a este ámbito, es decir, aquellos que
están excluidos del comercio, de conformidad con las leyes venezolanas vigentes
en dicha materia (Código de Comercio):
Artículo 4°
Los simples trabajos
manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por
cuenta propia o en servicio de algunas empresas o establecimientos enumerados
en el artículo 2º, no constituyen actos de comercio.
Artículo 5°
No son actos de comercio
la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del
adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es
acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan
de los productos del fundo que explotan.
Artículo 6°
Los seguros de cosas que
no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos
mercantiles por parte del asegurador solamente.
La cuenta corriente y el
cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a
menos que procedan de causa mercantil.
Ahora bien, con
respecto al Estado, éste, aun ejerciendo el comercio y aun comportándose como
un comerciante privado, no puede adquirir la cualidad de comerciante, pero sí
queda sometido a la ley Mercantil por los actos de comercio que realice, ya que
todas las actividades realizadas por estas entidades son con fines sociales y
no con fines de lucro. Además, no puede ser objeto de atraso, de quiebra o de
cualquier medida preventiva, y se señala expresamente en el artículo 7 del
Código de Comercio vigente:
Artículo 7°
La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles.
No menos importante, es señalar a través del Código
de Comercio, cuáles son aquellas personas a las cuales se reputan como comerciantes:
Artículo 10º
Son comerciantes los que teniendo
capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las
sociedades mercantiles.
"Las leyes del comercio son la leyes de la naturaleza y, por consiguiente las leyes de Dios".
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