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ACTOS DE COMERCIO

     Son aquellos que tienen carácter mercantil por su propia índole e independientemente de la persona que los realice. Así pues, será un acto de comercio toda negociación de carácter o naturaleza eminentemente comercial de acuerdo a lo considerado por la ley, realizado por comerciantes o no comerciantes; debiendo existir en dicha negociación un intercambio de bienes o servicios, especulación, circulación de riqueza, debiendo perseguir un fin de lucro.

     Los actos de comercio revisten la forma de operaciones mercantiles por la naturaleza de la actividad que desarrollan, como las empresas de fábricas, fondas y cafés (Ord.5º y 6º Art. 2 Código de Comercio); de obligaciones netamente mercantiles, como en los casos de averías, naufragios y salvamento (Ord.21, art.2 Código de Comercio), hoy reguladas por la Ley de Comercio Marítimo; de títulos, por la naturaleza de las operaciones que los comprenden y las obligaciones que generan, como la letra de cambio, (Ord. 13º, Art. 2 Código de Comercio); y de contratos, por la especialidad del acto, como la compra y permuta de la deuda pública (Ord. 2º, art. 2 Código de Comercio).

     Todos los actos de comercio enumerados en el Artículo 2 del Código de Comercio, así como los actos de comercio subjetivos, pero que realmente se reputan como contratos y obligaciones, deben considerarse actos jurídicos mercantiles, porque generan consecuencias jurídicas reguladas por las leyes mercantiles.

Artículo 2°

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.

La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.

La comisión y el mandato comercial.

Las empresas de fábricas o de construcciones.

Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

(…)

Estos actos están enumerados en el Código de Comercio por nuestro legislador en una larga lista que comprende 23 en total.

     Los Actos de Comercio se clasifican, en Actos de Comercio Objetivos de acuerdo a lo que determina el artículo 2 del Código de Comercio, Actos de Comercio Subjetivos de acuerdo a la cualidad de las partes intervinientes y Actos de Comercio Mixtos de acuerdo a la naturaleza del acto en sí mismo.

     También se admite una clasificación en base al número de partes que se obligan en el acto de comercio, en Unilaterales y Bilaterales, o según coexista la dualidad de la naturaleza civil y mercantil, o prive la mercantil solamente.

     Se les denominan Actos de Comercio Objetivos, a los que están establecidos en el Código de Comercio, bastándose a sí mismos, sin necesidad de tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos; y porque se toma en cuenta la sola naturaleza del acto, que es dada por el citado artículo y por quienes interviene en él.

     En cambio, los actos de comercio son subjetivos cuando, al contrario de los objetivos, se toma en cuenta para su determinación la cualidad de comerciante de la parte interviniente, como requisito fundamental. Pero el acto que se reputa como de comercio por el hecho de ser parte el comerciante, no puede resultar lo contrario del acto mismo, como ocurre con la compra de frutos para consumo del adquirente, aunque sea comerciante (En concordancia con el artículo 5 Código de Comercio).

     Por otro lado, puede coexistir en el acto de comercio la naturaleza dual civil y mercantil permitida por la ley, razón por la cual se les denomina Acto de Comercio Mixto.

     Aparte de la clasificación anterior, existen Actos de Comercio Bilaterales y Unilaterales. Estas dos acepciones se han considerado, generalmente, para determinar los Contratos Unilaterales y Bilaterales y sus respectivas consecuencias jurídicas, en cuanto a las obligaciones de las partes. El Contrato es Unilateral, cuando una sola parte se obliga; y Bilateral, cuando se obligan recíprocamente (De conformidad con el artículo 1134 del Código Civil). Los Actos de Comercio no solamente son meras operaciones mercantiles, sino obligaciones y contratos mercantiles. En este sentido, es posible su clasificación, en Unilateral, cuando una sola parte del Acto de comercio se obliga; y Bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.

     Así como resalté los actos que, en efecto, son susceptibles de comercio, también me es de suma importancia explicar cuáles no pertenecen a este ámbito, es decir, aquellos que están excluidos del comercio, de conformidad con las leyes venezolanas vigentes en dicha materia (Código de Comercio):

Artículo 4°

Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas empresas o establecimientos enumerados en el artículo 2º, no constituyen actos de comercio.

Artículo 5°

No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.

Artículo 6°

Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.

La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.

 

     Ahora bien, con respecto al Estado, éste, aun ejerciendo el comercio y aun comportándose como un comerciante privado, no puede adquirir la cualidad de comerciante, pero sí queda sometido a la ley Mercantil por los actos de comercio que realice, ya que todas las actividades realizadas por estas entidades son con fines sociales y no con fines de lucro. Además, no puede ser objeto de atraso, de quiebra o de cualquier medida preventiva, y se señala expresamente en el artículo 7 del Código de Comercio vigente:

Artículo 7°

La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles.

 

No menos importante, es señalar a través del Código de Comercio, cuáles son aquellas personas a las cuales se reputan como comerciantes:

Artículo 10º

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.


"Las leyes del comercio son la leyes de la naturaleza y, por consiguiente las leyes de Dios".

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