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DERECHO DE REFUGIO EN VENEZUELA

    La legislación venezolana sobre refugiados está fundamentada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Con base en las Disposiciones Transitorias de la Carta Magna, la Asamblea Nacional sanciona el régimen aplicable a los solicitantes de refugio. De conformidad con la ley, la Comisión Nacional para los Refugiados es el órgano gubernamental principal que coordina la política de protección y asistencia a los refugiados y lleva a cabo la declaración jurídica del estado de refugiado.

         Por lo tanto, es menester hacer mención de la Ley Orgánica Sobre Refugiados y Asilados de fecha 03/10/2001, Gaceta Oficial Nro. 37.296, la cual, de conformidad con su artículo 1ero, relativo a su objeto, es regular la materia sobre Refugio y Asilo, de acuerdo a los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre refugio, asilo y derechos humanos ratificados por la República, así como las actuaciones de los órganos y funcionarios de los Poderes Públicos Nacionales encargados de su cumplimiento.

        El análisis jurídico de la normativa interna sobre refugio se realiza a la luz de su coherencia con el derecho internacional sobre la materia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados y Asilados, menciona, entre otras normativas, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados y de manera extensiva se aplican las demás disposiciones contenidas en instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela; tal sería, por ejemplo, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) ratificado por Venezuela en 1978. Se verifica en la normativa interna la armonización de la tutela jurídica aplicable a los refugiados, lo que fue de igual manera destacado por la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas (1994). En todo caso, cualquier deficiencia de la normativa interna es suplida por la norma más favorable al goce y ejercicio de los derechos del solicitante de refugio (Art. 4 de la LORA), por las consagradas en la Declaración de los Derechos Humanos y las contenidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951).

        Por expresa disposición de la legislación venezolana y por la jerarquía universal de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de su Protocolo de 1967, la adhesión comprende, secundariamente, los instrumentos más importantes sobre derechos humanos, por la incidencia directa de estas normas al velar por los derechos y la protección de los refugiados; estos instrumentos también han sido recogidos en la Declaración de Cartagena, ya comentada anteriormente.

       Básicamente, en Venezuela la condición de refugiado está consagrada en el artículo 5 de la LORA. Según este artículo el Estado venezolano considera como refugiado o refugiada a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca tal condición, para este reconocimiento se adoptan los parámetros de la Convención. De igual manera menciona la ley, en su artículo 9, las excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado y mediante la interpretación del artículo 10, se entiende que la declaración de refugiado es de carácter transitorio, en el sentido de que se menciona la posibilidad de suspensión o cesación de la condición de refugiado. Asimismo, la transitoriedad puede originarse en el desistimiento, según el artículo 11 de la LORA, igualmente en la expulsión, prevista en el artículo 27 de la ley, que constituye una forma de perder la condición de refugiado, siempre y cuando sea motivada.

En el artículo 2 de la LORA se declaran las previsiones de principios rectores que rigen la materia en Venezuela:

  • Toda persona puede solicitar asilo y refugio en la República Bolivariana de Venezuela, ante fundados temores de ser perseguido por los motivos y condiciones establecidos en el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados (el Art. 9 consagra las excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado).
  • Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada o sujeta a medida alguna que la obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad estén en riesgo. 
  • Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna, por causa del ingreso o permanencia irregular en el territorio de la República, a personas que soliciten la condición de refugiado o refugiada, asilado o asilada.
  • No se permitirán discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, opiniones políticas, condición social, país de origen o aquéllas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en situaciones de igualdad, de la condición de refugiado o refugiada, asilado o asilada de toda persona que así lo solicite.
  • Se garantizará la unidad de las familias del refugiado o de la refugiada, del asilado o de la asilada, y de manera especial la protección de los (as) refugiados (as) y adolescentes no acompañados o separados del núcleo familiar, en los términos establecidos en la Ley (el artículo 8 contempla la especificación de la reunificación familiar).

     Asimismo, se consagra la garantía de los derechos mediante la prerrogativa de recursos administrativos y judiciales, según lo dispone el artículo 20 (recurso administrativo de reconsideración), asegurándose la permanencia dentro del territorio nacional, hasta tanto se decida definitivamente el recurso, sea administrativo o judicial.

        Si bien es cierto que las previsiones de la legislación venezolana son en general consecuentes con la Convención sobre el Estatuto para los Refugiados, específicamente en cuanto a considerar cláusulas: inclusión, cesación y exclusión de la condición de refugiados, se observan vacíos en casos especiales previstos en la convención y que se presentan en Venezuela, tales son los casos de personas enajenadas mentales y de menores no acompañados. Por lo que la Convención es un poco más amplia en la consagración del ejercicio de los derechos de los refugiados y la garantía de los mismos y en aspectos de índole procedimental comprendidos en este último caso. Asimismo, se observa que, desde el punto de vista institucional, la referencia acerca de los refugiados, establecida por la Asamblea Nacional, es insuficiente, pues estructuralmente se limita a su conformación, sin que sus atribuciones sean consonantemente desarrolladas, igualmente lo apreciamos en el reglamento correspondiente.


La obra maestra de la injusticia es parecer justa sin serlo.






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