La legislación venezolana sobre refugiados está fundamentada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Con base en las Disposiciones Transitorias de la Carta Magna, la Asamblea Nacional sanciona el régimen aplicable a los solicitantes de refugio. De conformidad con la ley, la Comisión Nacional para los Refugiados es el órgano gubernamental principal que coordina la política de protección y asistencia a los refugiados y lleva a cabo la declaración jurídica del estado de refugiado.
Por lo tanto, es menester hacer mención de la Ley Orgánica Sobre
Refugiados y Asilados de fecha 03/10/2001, Gaceta Oficial Nro. 37.296, la cual,
de conformidad con su artículo 1ero, relativo a su objeto, es regular la
materia sobre Refugio y Asilo, de acuerdo a los términos consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos
internacionales sobre refugio, asilo y derechos humanos ratificados por la
República, así como las actuaciones de los órganos y funcionarios de los
Poderes Públicos Nacionales encargados de su cumplimiento.
El análisis jurídico de la normativa interna sobre refugio se realiza a
la luz de su coherencia con el derecho internacional sobre la materia. En este
sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados y Asilados,
menciona, entre otras normativas, el Protocolo sobre el Estatuto de los
Refugiados y de manera extensiva se aplican las demás disposiciones contenidas
en instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Venezuela; tal sería, por ejemplo, el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1966) ratificado por Venezuela en 1978. Se
verifica en la normativa interna la armonización de la tutela jurídica
aplicable a los refugiados, lo que fue de igual manera destacado por la
Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas (1994). En todo
caso, cualquier deficiencia de la normativa interna es suplida por la norma más
favorable al goce y ejercicio de los derechos del solicitante de refugio (Art.
4 de la LORA), por las consagradas en la Declaración de los Derechos Humanos y
las contenidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951).
Por expresa disposición de la legislación venezolana y por la jerarquía
universal de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de su
Protocolo de 1967, la adhesión comprende, secundariamente, los instrumentos más
importantes sobre derechos humanos, por la incidencia directa de estas normas
al velar por los derechos y la protección de los refugiados; estos instrumentos
también han sido recogidos en la Declaración de Cartagena, ya comentada
anteriormente.
Básicamente, en Venezuela la condición de refugiado está consagrada en
el artículo 5 de la LORA. Según este artículo el Estado venezolano considera
como refugiado o refugiada a toda persona a quien la autoridad competente le
reconozca tal condición, para este reconocimiento se adoptan los parámetros de
la Convención. De igual manera menciona la ley, en su artículo 9, las
excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado y mediante la
interpretación del artículo 10, se entiende que la declaración de refugiado es
de carácter transitorio, en el sentido de que se menciona la posibilidad de suspensión
o cesación de la condición de refugiado. Asimismo, la transitoriedad puede
originarse en el desistimiento, según el artículo 11 de la LORA, igualmente en
la expulsión, prevista en el artículo 27 de la ley, que constituye una forma de
perder la condición de refugiado, siempre y cuando sea motivada.
En el artículo 2 de la LORA se declaran
las previsiones de principios rectores que rigen la materia en Venezuela:
- Toda persona puede solicitar asilo y refugio en la República Bolivariana de Venezuela, ante fundados temores de ser perseguido por los motivos y condiciones establecidos en el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados (el Art. 9 consagra las excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado).
- Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada o sujeta a medida alguna que la obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad estén en riesgo.
- Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna, por causa del ingreso o permanencia irregular en el territorio de la República, a personas que soliciten la condición de refugiado o refugiada, asilado o asilada.
- No se permitirán discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, opiniones políticas, condición social, país de origen o aquéllas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en situaciones de igualdad, de la condición de refugiado o refugiada, asilado o asilada de toda persona que así lo solicite.
- Se garantizará la unidad de las familias del refugiado o de la refugiada, del asilado o de la asilada, y de manera especial la protección de los (as) refugiados (as) y adolescentes no acompañados o separados del núcleo familiar, en los términos establecidos en la Ley (el artículo 8 contempla la especificación de la reunificación familiar).
Asimismo, se consagra la garantía de los derechos mediante la
prerrogativa de recursos administrativos y judiciales, según lo dispone el
artículo 20 (recurso administrativo de reconsideración), asegurándose la
permanencia dentro del territorio nacional, hasta tanto se decida
definitivamente el recurso, sea administrativo o judicial.
Si bien es cierto
que las previsiones de la legislación venezolana son en general consecuentes
con la Convención sobre el Estatuto para los Refugiados, específicamente en
cuanto a considerar cláusulas: inclusión, cesación y exclusión de la condición
de refugiados, se observan vacíos en casos especiales previstos en la
convención y que se presentan en Venezuela, tales son los casos de personas
enajenadas mentales y de menores no acompañados. Por lo que la Convención es un
poco más amplia en la consagración del ejercicio de los derechos de los refugiados
y la garantía de los mismos y en aspectos de índole procedimental comprendidos
en este último caso. Asimismo, se observa que, desde el punto de vista
institucional, la referencia acerca de los refugiados, establecida por la
Asamblea Nacional, es insuficiente, pues estructuralmente se limita a su
conformación, sin que sus atribuciones sean consonantemente desarrolladas,
igualmente lo apreciamos en el reglamento correspondiente.
La obra maestra de la injusticia es parecer justa sin serlo.
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