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EL DERECHO DE SINDICACIÓN O LIBERTAD SINDICAL

     La libertad sindical, se trata de una libertad fundamental, constituida por dos planos o niveles simultáneos; un plano individual en el cual los trabajadores individualmente considerados tienen el derecho de organizarse entre sí para la defensa de sus intereses comunes en la sociedad y junto a éste, un plano colectivo en el que se garantiza que las organizaciones constituidas en el ejercicio de esa libertad, tendrán también el derecho, y consecuentemente la garantía, de existir, funcionar y cumplir libremente con los fines para los cuales fueron constituidas. 

¿QUÉ ES UN SINDICATO? ¿POR QUÉ DEBE EXISTIR?

     El sindicato es una organización autónoma, continua y permanente, creada por los trabajadores para garantizar la defensa de sus intereses comunes, mejorar sus salarios y condiciones de trabajo, promover el progreso de las condiciones de vida en general y disponer de una tribuna desde la cual pueda hacer oír su voz sobre los problemas que se plantean en la sociedad a la cual pertenecen. Al producirse la revolución industrial, los trabajadores sintieron la necesidad de unirse y crearon asociaciones para enfrentar con fuerza y organización las políticas explotadoras de los patrones.

      Los Sindicatos están unidos bajo la dirección de jefes que ellos mismos han escogido libremente entre los asociados. Por tanto, el Sindicato es una asociación estable, y, en consecuencia, destinada a durar. No se trata de un grupo organizado ocasionalmente para algunas semanas o meses. Los que forman parte de él son personas ligadas por el vínculo de un trabajo común. Puede haber sindicatos de patrones y sindicatos de trabajadores.

       La finalidad primera del sindicato es estudiar, promover y, en caso necesario, defender los intereses comunes de los asociados en todo lo que concierne al contrato de trabajo: duración, salario, garantías sociales, etcétera. El sindicato representa a sus miembros en las discusiones con los patrones y con los poderes públicos en todo lo que concierne a las condiciones de trabajo. Puesto que es muy difícil para los trabajadores discutir las condiciones de su trabajo si cada uno individualmente ha de entenderse con el patrón o su representante. Para estar en un pie de menos desigualdad necesitan presentar colectivamente sus peticiones. 

       En suma, los dirigentes sindicales, para merecer la plena confianza de los trabajadores, han de ser escogidos por ellos mismos entre quienes conocen las condiciones del trabajo en su estructura compleja y han podido experimentar la justicia de las reclamaciones que presentan.

NORMATIVA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL 

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 23°. 

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Este derecho a formar sindicatos podría llegar a asociarse con el artículo 26 de la Declaración de 1793, y con el derecho a la libre asociación mencionada en el artículo 20 de 1948; sin embargo es un derecho más bien nuevo que surge después de la Revolución Industrial.

REFERENCIA A LOS ACUERDOS INTERNACIONALES DE OIT

    Venezuela ha ratificado las normas internacionales aplicables a la libertad sindical y negociación colectiva contenidas en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. 

    El Convenio 87 establece el derecho de los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Se reconoce en ese instrumento el derecho de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acciones. Se agrega que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal. El soporte de este convenio internacional obliga a las autoridades públicas a mantenerse al margen del sistema organizativo sindical. Por eso es que, tanto este convenio como la Constitución vigente, limitan la actuación del Estado en la reglamentación de la constitución y funcionamiento de los sindicatos. 

     Asimismo el Convenio Nº 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por Venezuela, que, ha servido de base al texto constitucional, por supuesto, a la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, permite que exista en nuestro país, una normativa garantizadora de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva. 

SUJETOS COLECTIVOS DE LA LIBERTAD SINDICAL

Nuestra prestigiosa Carta Magna se ocupa en el Titulo III, denominado de los "Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes" de todo lo referente a los derechos de los trabajadores en la normativa comprendida entre los artículos 87 hasta el 97. Específicamente, en cuanto a la Libertad Sindical se establece:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

    De conformidad a la transcrita normativa, las organizaciones sindicales no se encuentran sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa y los trabajadores están protegidos contra cualquier discriminación o medida contraria a sus derechos. Asimismo, los líderes sindicales no pueden ser removidos de sus cargos durante el período de tiempo y  bajo las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones de liderazgo.

   Sin embargo, la Comisión considera que lo estipulado en este artículo resulta en cierta manera contradictorio con lo establecido en el artículo 293 y en la disposición transitoria octava, ya que disponen que el Consejo Nacional Electoral tiene por función organizar las elecciones de los sindicatos y gremios profesionales y que mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en la Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el mencionado órgano electoral.

En tal sentido, el artículo 293 establece:

El Poder Electoral tiene por funciones:

[...] Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

    Por su parte la cláusula transitoria octava dispone: Mientras no se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

     Al respecto, la Comisión Interamericana considera que las facultades atribuidas al Poder Electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, suponen una intervención administrativa en las actividades sindicales de los trabajadores lo que supone una vulneración al derecho a la libertad sindical reconocido en el citado artículo 95 de la Constitución.

     En síntesis, el Estado restringe la libertad de constitución cuando limita las relaciones de las organizaciones sindicales con otras organizaciones o personas que también actúan en la sociedad o cuando se limitan ilegítimamente los fines para los cuales pueden constituirse las organizaciones de trabajadores.

Cuando los trabajadores sean en realidad una organización de clase, podrán influir decisivamente en la vida nacional.




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