La libertad sindical, se trata de una libertad fundamental, constituida por dos planos o niveles simultáneos; un plano individual en el cual los trabajadores individualmente considerados tienen el derecho de organizarse entre sí para la defensa de sus intereses comunes en la sociedad y junto a éste, un plano colectivo en el que se garantiza que las organizaciones constituidas en el ejercicio de esa libertad, tendrán también el derecho, y consecuentemente la garantía, de existir, funcionar y cumplir libremente con los fines para los cuales fueron constituidas.
¿QUÉ ES UN SINDICATO? ¿POR QUÉ DEBE
EXISTIR?
El
sindicato es una organización autónoma, continua y permanente, creada por los
trabajadores para garantizar la defensa de sus intereses comunes, mejorar sus
salarios y condiciones de trabajo, promover el progreso de las condiciones de
vida en general y disponer de una tribuna desde la cual pueda hacer oír su voz
sobre los problemas que se plantean en la sociedad a la cual pertenecen. Al
producirse la revolución industrial, los trabajadores sintieron la necesidad de
unirse y crearon asociaciones para enfrentar con fuerza y organización las políticas
explotadoras de los patrones.
Los
Sindicatos están unidos bajo la dirección de jefes que ellos mismos han
escogido libremente entre los asociados. Por tanto, el Sindicato es una
asociación estable, y, en consecuencia, destinada a durar. No se trata de un grupo
organizado ocasionalmente para algunas semanas o meses. Los que forman parte de
él son personas ligadas por el vínculo de un trabajo común. Puede haber
sindicatos de patrones y sindicatos de trabajadores.
La finalidad primera del sindicato es estudiar, promover y, en caso necesario, defender los intereses comunes de los asociados en todo lo que concierne al contrato de trabajo: duración, salario, garantías sociales, etcétera. El sindicato representa a sus miembros en las discusiones con los patrones y con los poderes públicos en todo lo que concierne a las condiciones de trabajo. Puesto que es muy difícil para los trabajadores discutir las condiciones de su trabajo si cada uno individualmente ha de entenderse con el patrón o su representante. Para estar en un pie de menos desigualdad necesitan presentar colectivamente sus peticiones.
En suma, los dirigentes sindicales, para merecer la plena confianza de los trabajadores, han de ser escogidos por ellos mismos entre quienes conocen las
condiciones del trabajo en su estructura compleja y han podido experimentar la
justicia de las reclamaciones que presentan.
NORMATIVA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 23°.
1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
2.
Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por
trabajo igual.
3.
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a
la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera
otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar
sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Este
derecho a formar sindicatos podría llegar a asociarse con el artículo 26 de la
Declaración de 1793, y con el derecho a la libre asociación mencionada en el
artículo 20 de 1948; sin embargo es un derecho más bien nuevo que surge después
de la Revolución Industrial.
REFERENCIA A LOS ACUERDOS INTERNACIONALES DE OIT
Venezuela ha ratificado las normas internacionales aplicables a la libertad sindical y negociación colectiva contenidas en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
El Convenio 87 establece el derecho de los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Se reconoce en ese instrumento el derecho de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acciones. Se agrega que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal. El soporte de este convenio internacional obliga a las autoridades públicas a mantenerse al margen del sistema organizativo sindical. Por eso es que, tanto este convenio como la Constitución vigente, limitan la actuación del Estado en la reglamentación de la constitución y funcionamiento de los sindicatos.
Asimismo el Convenio Nº 98 de la OIT, relativo a la aplicación de
los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva,
ratificado por Venezuela, que, ha servido de base al texto constitucional, por
supuesto, a la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras,
permite que exista en nuestro país, una normativa garantizadora de la libertad
sindical y del derecho a la negociación colectiva.
SUJETOS COLECTIVOS DE LA LIBERTAD
SINDICAL
Nuestra prestigiosa Carta Magna se ocupa en el Titulo III, denominado de los "Derechos
Humanos y Garantías y de los Deberes" de todo lo referente a los derechos
de los trabajadores en la normativa comprendida entre los artículos 87 hasta el
97. Específicamente, en cuanto a la Libertad Sindical se establece:
Artículo
95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad
de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus
derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la
ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y
protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al
ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes
de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad
laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el
ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los
estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes
mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados
de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o
sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer
declaración jurada de bienes.
De conformidad a la transcrita normativa, las organizaciones sindicales no se encuentran sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa y los trabajadores están protegidos contra cualquier discriminación o medida contraria a sus derechos. Asimismo, los líderes sindicales no pueden ser removidos de sus cargos durante el período de tiempo y bajo las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones de liderazgo.
Sin embargo, la Comisión considera que lo estipulado en este
artículo resulta en cierta manera contradictorio con lo establecido en el
artículo 293 y en la disposición transitoria octava, ya que disponen que el
Consejo Nacional Electoral tiene por función organizar las elecciones de los
sindicatos y gremios profesionales y que mientras se promulgan las nuevas leyes
electorales previstas en la Constitución, los procesos electorales serán
convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el mencionado órgano
electoral.
En
tal sentido, el artículo 293 establece:
El
Poder Electoral tiene por funciones:
[...]
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán
organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a
solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán
los costos de sus procesos eleccionarios.
Por
su parte la cláusula transitoria octava dispone: Mientras no se promulguen las
nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos
electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el
Consejo Nacional Electoral.
Al
respecto, la Comisión Interamericana considera que las facultades atribuidas al
Poder Electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, suponen una
intervención administrativa en las actividades sindicales de los trabajadores
lo que supone una vulneración al derecho a la libertad sindical reconocido en
el citado artículo 95 de la Constitución.
En síntesis, el Estado restringe la libertad de constitución cuando limita las relaciones de las organizaciones sindicales con otras organizaciones o personas que también actúan en la sociedad o cuando se limitan ilegítimamente los fines para los cuales pueden constituirse las organizaciones de trabajadores.
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