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EL DOLO EVENTUAL EN VENEZUELA

    Según lo explicado en la Revista Jurídica Lexitum 2020: ‘’Reflexiones acerca de la vigencia del dolo eventual en la realidad jurídica venezolana’’ de Ángel Zerpa Aponte, es importante analizar que:

    Para obrar con dolo, el agente debe saber que él realiza algo que está prohibido, y que de su parte haya tenido tal conocimiento. Entonces, si el sujeto activo prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, se consigue la figura del denominado dolo eventual.

   Dicho en otras palabras, si bien el dolo mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva, en el dolo eventual se conoce y acepta que se está realizando la acción típica y aún así se continúa actuando, no retrocediendo ante esta duda, siendo el resultado típicamente antijurídico, vale decir, el delito, o siéndole indiferente su producción.

   Mediante Sentencia N° 242, de fecha 4 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reiteró el criterio acerca de la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídico venezolano e hizo mención a la Sentencia Nro. 490, del 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal. 

   En ese sentido, la Sala de Casación Penal estableció que el dolo se configura cuando “…El agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico”.




El que tiene un derecho no obtiene el de violar el ajeno para mantener el suyo.

 


 

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