Por su parte, las fuentes de la Obligaciones son aquellos actos de la vida real que, enfocados desde el punto de vista jurídico, son susceptibles de producir obligaciones. Su estudio lleva a determinar cómo una persona teóricamente libre de sujeción, puede quedar jurídicamente obligada, es decir, convertirse en deudor o acreedor de una obligación.
Las fuentes de obligaciones son taxativas, es decir, que una persona sólo puede quedar obligado cuando ocurren los supuestos de hechos previstos en el ordenamiento jurídico. Es la ley la que fija cuáles son las fuentes de las obligaciones.
En el Código Civil Venezolano vigente (1982) las fuentes son:
CONTRATO
Produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear las obligaciones.
El Artículo 1133 CCV° consagra lo siguiente: ''El contrato es una convención entre dos o más
personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas
un vínculo jurídico.''
El contrato puede ser:
Contrato Unilateral (Art. 1134):
El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga, y no
existen obligaciones recíprocas. Por ejemplo, un préstamo o una donación.
Contrato Bilateral (Art. 1134):
El contrato es bilateral, cuando se obligan recíprocamente las partes. Por ejemplo, Compra-Venta.
Contrato Oneroso (Art 1135):
El contrato es a título oneroso, cuando cada una de las partes trata de
procurar una ventaja mediante un equivalente.
Contrato Aleatorio (Art. 1136):
El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la
ventaja depende de un hecho casual.
Este tema puede ser profundizado en la publicación que realicé con anterioridad, la cual es dedicada enteramente al tema mencionado, y la cual lleva por nombre “LOS CONTRATOS: ASPECTOS GENERALES”:
https://palabrasconjuicio-thaliuscarocca.blogspot.com/2020/09/los-contratos-aspectos-generales.html
GESTIÓN DE NEGOCIOS
Consiste en la obligación que adquiere aquel que, sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato. Consagrado en el Art. 1173 CCV°.
Requisitos:
1) El dueño del negocio no debe haber dado
su consentimiento a la gestión: Este requisito se
explica porque es la esencia de la gestión de negocios. Si el dueño ha otorgado
su consentimiento, entonces ya no se está en presencia de una gestión de
negocios, sino de un contrato de mandato expreso o tácito.
2) El dueño del negocio no debe haberse opuesto
al acto de gestión: Es necesario la no oposición del
dueño a la gestión; la prohibición del gestionado hecha al gestor, hace a este
responsable, de acuerdo a los principios generales de la responsabilidad civil
delictual, y, por lo tanto, responderá de los daños causados.
3) No es necesaria la capacidad de dueño:
La capacidad del dueño es irrelevante, ello se explica por la circunstancia de
que no siendo el dueño parte interviniente en la gestión de negocios, no hay
motivo alguno para exigir su capacidad.
En Relación con la Persona del
Gestor.
1) El gestor debe tener la intención de intervenir
en los negocios del dueño: Es necesario que el
gestor tenga la intención consciente de intervenir o administrar los negocios
del dueño. Si ha intervenido, no con ese ánimo, sino por liberalidad, esta
liberalidad imposibilita el ejercicio de los créditos contra el dueño.
Si el gestor realiza el acto de gestión
por error, no podrá invocar a su favor las acciones derivadas de la gestión de
negocios, sino las del enriquecimiento sin causa, o pago de lo indebido, según
los casos.
2) El gestor debe ser una persona capaz:
El Gestor debe tener capacidad para realizar los actos de gestión. Así lo
dispone expresamente el tercer párrafo del artículo 1.173 del Código Civil:
"Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse
como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y
estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa".
Efectos:
Indemnización. Reembolso.
- PAGO DE LO INDEBIDO
Tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo. No obstante, la repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. Consagrado en el Artículo 1178 CCV°.
Requisitos:
La Realización de un Pago:
Entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in
genere. Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal la
ejecución o cumplimiento de una determinada prestación o la entrega de una determinada
cosa, el pago no necesariamente debe consistir en una suma de dinero también
puede recaer en cosas ciertas o en cosas in genere, distintas del dinero.
Efectos:
Repetición del pago.
- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Se dan ciertos supuestos en el art. 1.184
del C.C; todo aquel que se enriquece sin justa causa a expensas de otro, está
obligado a indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de
todo lo que aquel se hubiese empobrecido.
Efectos:
Indemnización. Reembolso.
Requisitos
1). Enriquecimiento:
consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado, ese
enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona
del enriquecido para el momento de intentar la acción.
2). Un empobrecimiento:
consiste en toda disminución del patrimonio de una persona pudiendo efectuarse
mediante una disminución del activo.
3). Relación de causa a efecto del
empobrecimiento: es necesario un vínculo de
causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual
el empobrecimiento desempeña la causa del enriquecimiento la función de efecto.
La disminución de patrimonio experimentada
por el empobrecimiento va incremento del patrimonio experimental por el
enriquecido.
4). Ausencia de causa:
El enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique.
5). Cálculo de la indemnización:
El artículo 1.184 del CCV, fija la extensión de la reparación al ordenar que el
enriquecimiento deberá indemnizar al empobrecido dentro del límite de su
enriquecimiento de todo lo que ella se haya empobrecido.
6). Proporcional: Todo
pago produce un enriquecimiento sin causa, pero no todo enriquecimiento produce
un pago.
Efectos:
Es fundamental restituir el patrimonio
empobrecido, e incluso, la indemnización, cuando por ellos se hubiese generado
una inversión que trajo ganancias.
- HECHO ILÍCITO
Hecho en el cual se agrupan las
obligaciones provenientes del daño causado con intención por el agente a la
persona, o al patrimonio de la víctima, o cuando se causa el daño sin intención
por imprudencia, negligencia, impericia, se responde por el daño causado por un
hecho propio, o bien por los hechos de una persona sometida a nuestra guarda, o
de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido una vigilancia
correcta. Art. 1185 CCV.
Requisitos:
· - El incumplimiento de una
conducta preexistente.
· - El carácter culposo del
incumplimiento.
· - La circunstancia de que
el incumplimiento sea ilícito
· - El daño producido por el
incumplimiento culposo ilícito.
· - La Relación de Causa
entre el Incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño como
efecto.
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima del daño causado, por tanto, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener dicha indemnización. Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de reparar a la víctima el daño causado.
El efecto primordial del hecho ilícito es hacer surgir la responsabilidad civil
delictual, cual puede ser dos clases o categorías:
· - Responsabilidad
ordinaria: llamado también Responsabilidad por hecho
propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la
persona civilmente responsable.
· -Responsabilidad Compleja y Especiales: se caracterizan por el daño porque no es causado directamente por la persona que está obligado a repararlo, por la persona civilmente responsables sino por personas o cosas dependientes de aquellas.
- LA LEY
No existe en nuestro Código Civil un artículo que establezca en forma expresa y específica a la Ley, como fuente de Obligaciones. No obstante, en su conjunto, constituye una importante fuente de obligaciones civiles.
LA LIBERTAD ES EL DERECHO A HACER LO QUE LAS LEYES PERMITEN.
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