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LA DEMANDA EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO 📄

 

 La demanda debe entenderse como un vehículo, herramienta, instrumento contentivo de la pretensión del actor y por supuesto en el cual se va a establecer el derecho de accionar en procura de la satisfacción de los derechos subjetivos. En la cual, el demandante solicita la apertura del proceso y formula la pretensión que constituirá objeto de esta.

El libelo de demanda deberá expresar (de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil):

La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 

El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 

Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 

El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 

La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 

Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 

El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 

La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. 

Artículo 174°. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

Artículo 434°. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o  sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
            En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

       Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

   Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

     El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. 

      El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

      Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

      El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

      El emplazamiento en general es el requerimiento del Juez o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de poder oponerse a la demanda, hacer uso de un derecho o cumplir lo que se le ordene. 

     En el Artículo 346 encontramos las Cuestiones Previas, las cuales son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas.
     
     Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar según sus ordinales. 

     La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito, dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento. 

     En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. 

     Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. 


La Ley es dura, pero es la Ley.

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