La
extradición es un instrumento de cooperación internacional fundamental en la
lucha contra el delito. Con el paso del tiempo, ha evolucionado para
convertirse en una institución cuya eficacia ha permitido que sea difícil
encontrar lugar en el mundo donde pueda abrigarse un presunto delincuente.
En
otras palabras, es uno de los mecanismos de asistencia internacional, destinado
a frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de
la justicia, buscando refugio fuera del país donde cometieron el hecho punible.
De allí que, la
extradición tiene un carácter facultativo, pues así lo demanda el debido
respeto a la independencia de cada Estado. En tal sentido, se pronuncia la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1.119
del 03 de agosto de 2000, la cual señala que:
“Respecto
a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de
responsabilidad. En efecto, por una parte, acepta la extradición como una
obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más
absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla tomando en cuenta
si en el caso concreto se contraerían los principios de nuestra legislación
nacional y la justicia”.
Conforme a ello, en la legislación de nuestro país, están establecidos una
serie de principios que regulan todo lo relacionado al proceso de extradición,
remarcando de una forma muy clara la posición del Estado venezolano en cuanto a
dicha institución. Y los cuales, te presento a
continuación:
· Principio de No Entrega a los Nacionales: Está consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Antes de tener rango constitucional, este principio ya estaba previsto en el artículo 6 del Código Penal, según el cual la extradición de un venezolano no podía concederse por ningún motivo.
·Principio de Doble Incriminación: En materia de extradición es imprescindible que el hecho que motiva la solicitud sea considerado como un delito, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del requerido. Al respecto, el artículo 6 de nuestro Código Penal establece que: “No se concederá la extradición de un extranjero por ningún hecho que no esté calificado como delito por la ley venezolana”.
·Principio de no extradición por delitos políticos: De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de nuestra ley sustantiva, la extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos.
·Principio de denegación de la Extradición en caso de pena de muerte, pena privativa de la libertad a perpetuidad o superior a treinta años: El Código Penal venezolano, dentro de las excepciones a la extradición de los extranjeros contempladas en el artículo 6 señala que: “No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua”.
· Principio de Doble Principio de especialidad de la extradición: Según el cual, el Estado requirente se compromete a juzgar al sujeto requerido sólo por el hecho por el cual ha solicitado su extradición y no por otro distinto.
· Prescripción
de la acción penal o de la pena: Constituye otro aspecto
de gran importancia en esta materia, pues no se concederá la extradición si la
acción penal o la pena han prescrito conforme a la legislación interna del
Estado requirente o la del Estado requerido.
Procedimiento:
En
Venezuela, la extradición está regulada como un procedimiento especial en el
Título VI del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), denominado "Del
Procedimiento de Extradición".
El
artículo 382, con el cual se inicia este título, establece que las fuentes que
rigen dicho procedimiento están constituidas por las normas de este
Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República.
En
cuanto a los requisitos de la extradición, es importante señalar que en toda
solicitud de esa naturaleza debe constar la copia certificada del auto de
detención o decisión equivalente, para el caso de procesados; o copia de la
sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial
competente del Estado requirente, si se trata de condenados; además, de la copia
de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la
sanción aplicable; así como un resumen de los hechos y los datos filiatorios
que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos
estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.
Una
vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la detención
preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o
negar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano
competente, que en el caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 383 de nuestra ley adjetiva, dedicado a la Extradición Activa, establece que cuando se tuvieren noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad se encuentre en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa, este se dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su extradición.
Para ello remitirá al Máximo Tribunal copia de las actuaciones que fundamentan su petición, el cual tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del recibo de la documentación, para decidir si es procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio Público (atribución que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 111 del C.O.P.P. en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación correspondiente, a fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento; asimismo, establece que en caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá al Juez o Jueza de juicio. De la misma forma, señala que quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.
En
caso de ser procedente la extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores con competencia en la materia, tramitar la solicitud de extradición
ante las autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en
un plazo máximo de sesenta días, y a tal efecto realizará las certificaciones y
traducciones que sean necesarias, como lo establece el Artículo 384 del
C.O.P.P.
En ese tenor, el
Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención preventiva
del solicitado, así como la retención de los objetos concernientes al delito,
según lo estipulado en el Artículo 385 ejusdem. En este caso, la solicitud
de extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados
internacionales o normas de derecho internacional aplicables.
Respecto
a la Extradición Pasiva, el artículo 386 del C.O.P.P., establece que
cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se encuentre en
territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal
Supremo de Justicia con la documentación recibida. Por tanto, la Misión
Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno nacional remitirá
la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez, la envía
al Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se encuentra en el
país, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control la detención
preventiva con fines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los
recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que este decida sobre la
procedencia de la extradición.
En
caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación necesaria,
pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la petición de que
mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y la
urgencia del caso, la medida cautelar contra el imputado, señalando un término
perentorio para la presentación de los referidos documentos, el cual no podrá
ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 387 del C.O.P.P.
El término perentorio de sesenta (60) días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de Relaciones Exteriores, de la detención al gobierno del país requirente.
Así pues, el
artículo 388 ejusdem contempla que, vencido el lapso de 60 días, si no se
produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la
libertad del aprehendido, sin perjuicio de volver a acordar nuevamente la
privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.
Adicionalmente se establece la facultad de los gobiernos extranjeros de
designar un abogado para la defensa de sus intereses en el procedimiento
especial de extradición.
En efecto, según lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el o la Representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante nombrado por el gobierno requirente para defender sus intereses, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.
La principal función de la justicia es
mantener la paz y la concordia entre los seres humanos.

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